TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1159/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1159 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6780
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. Los señores Rubén Darío Vélez Villegas, Mauricio Vélez Villegas e Iván Vélez Villegas presentaron medio de control de reparación directa en contra del municipio de Alcalá, Valle del Cauca, y de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. ACUAVALLE S.A.- E.S.P[3]. Los demandantes pretenden que se declare a las demandadas responsables por (i) la ocupación permanente de la servidumbre de conducción de aguas[4] en la Finca La Granadilla; (ii) el pago de una indemnización de perjuicios patrimoniales casuados por dicha ocupación y (iii) una indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del rompimiento de dicha tubería.
2. En relación con el nexo causal, los demandantes indicaron que los daños y perjuicios son consecuencia de la falta de mantenimiento de la tubería de conducción de aguas potables de propiedad de ACUAVALLE S.A. E.S.P. y del municipio de ALCALA VALLE. Mediante contestación de la demanda del 14 de agosto de 2024, el municipio de Alcalá presentó excepciones dentro de las cuales se destaca la de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial, por cuanto la prestación del servicio está en cabeza de ACUAVALLE S.A. E.S.P., empresa que actualmente tiene a su cargo la administración del sistema de acueducto en el municipio.. Por otro lado, una de las aseguradoras llamadas en garantía, HDI Seguros S.A. presentó excepción previa que denominó falta de jurisdicción[5], con fundamento en que las pretensiones de la demandan se sustentaron en dos supuestos, a saber, que la servidumbre fue constituida ilegalmente y que dicha servidumbre generó un daño.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6]. El 2 de julio de 2024, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartago admitió la demanda de la referencia[7]. Mediante auto del 3 de febrero de 2025, el juzgado administrativo declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción presentada por la aseguradora HDI Seguros S.A. Esto al considerar que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir el conocimiento de las demandas que se encuentren relacionadas con la imposición de servidumbres públicas. Asimismo, afirmó que no ha surgido ningún acto, contrato, hecho, omisión u operación administrativa por parte del municipio de Alcalá y, por tanto, le compete asumir el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En este sentido, expuso que la Corte Constitucional en Auto 1085 de 2021 estableció que los asuntos que impliquen la persecución de daños ocasionados por la ocupación de hecho en inmuebles, por parte de entidades que presten servicios públicos domiciliarios, son de competencia del juez ordinario. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados civiles.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[8]. Mediante auto del 27 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá suscitó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, consideró que el medio de control procedente para reclamar los perjuicios que se invocan es el de reparación directa contenido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Para sustentar su dicho, citó el Auto del 24 de octubre de 2016 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, según el cual el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 le asigna la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas por imposición de servidumbre.
5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 4 de junio de 2025[9]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de junio de 2025 y remitido a ese despacho el 17 de junio del mismo año para su conocimiento y respectivo trámite[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartago, que pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y (ii) el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, adscrito a la jurisdicción ordinaria. |
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Presupuesto objetivo |
Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que el conflicto gira en torno a la reparación directa presentado por Rubén Darío Vélez Villegas, Mauricio Vélez Villegas e Iván Vélez Villegas contra el municipio de Alcalá, Valle del Cauca, y de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. ACUAVALLE S.A.- E.S.P (§ 1 a 2). |
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Presupuesto normativo |
Se satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto (§3 y 4), por lo que se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. |
2. Competencia para conocer de las demandas que tienen origen en la ocupación permanente de inmuebles por parte de empresas de servicios públicos, sin previa constitución de una servidumbre. Reiteración del Auto 362 de 2024
7. La Corte Constitucional[11] ha señalado que, de conformidad con los artículos 33 y 117 de la Ley 142 de 1994, en principio, la servidumbre de conducción de energía eléctrica puede imponerse a través de dos mecanismos, a saber, i) con la expedición de un acto administrativo o ii) por medio de un proceso judicial. La Sala Plena concluyó que en el primer evento el control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que en el segundo le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esto, según lo dispuesto en el artículo 15 del CGP que establece la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Particularmente, este trámite especial no se adecúa a ninguno de los supuestos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 y por el Decreto 1073 de 2015, que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.
8. En el Auto 1045 de 2021, esta Corporación resolvió un conflicto entre jurisdicciones en el cual se discutía la competencia para conocer un proceso por ocupación permanente por parte de una empresa prestadora de servicios públicos y se determinó que corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre. La Sala Plena sostuvo que:
(i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria, esto es, mediando la autorización del propietario del predio sirviente; (ii) no existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho; (iii) en los casos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos deberán responder patrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario, que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981. En estos casos, la pretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario.
9. A partir de lo anterior, esta Corte definió que el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación de hecho de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en razón a que: (i) no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Sentencia T-824 de 2007 señaló la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente con fines de conducción de energía eléctrica; y (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario de predios así ocupados no se adecúa a ninguno de los supuestos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y, en cambio, sí a la prevista en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas del procedimiento civil.
10. Posteriormente, en el Auto 069 de 2022 la Corte dirimió un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el marco de un proceso de indemnización por la ocupación permanente de un predio por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios. En esa ocasión, el demandante afirmó que la empresa de servicios públicos ocasionó perjuicios a un bien inmueble de su propiedad, como consecuencia del paso de tuberías y válvulas instaladas por la aludida empresa para garantizar la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, sin constitución de una servidumbre legal para ello. Entonces, la Sala Plena encontró que el accionante pretendía una indemnización de los perjuicios derivados de una ocupación por la vía de los hechos y, por lo tanto, señaló que la demanda debía seguir el procedimiento definido en la Ley 56 de 1981, según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994. La Corte Constitucional concluyó que, en aplicación de la regla del Auto 1045 de 2021, la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer el asunto.
11. La Sala Plena advirtió en el Auto 362 de 2024 que la regla de decisión establecida en el Auto 1045 de 2021 y reiterada en el Auto 069 de 2022, no se limita a los casos en los que se pretenda el pago de la indemnización prevista en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994. Por el contrario, dicha regla es aplicable a todas las controversias que tengan origen en la ocupación permanente de un inmueble por parte de una empresa de servicios públicos, incluida la solicitud de la imposición de una servidumbre por parte del predio sirviente.
3. Caso concreto
12. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el proceso en referencia.
13. Lo anterior, por cuanto se trata de una demanda en la que se solicita, como pretensión principal, la declaratoria de una indemnización como consecuencia de los daños ocasionados por una tubería de acueducto instalada de manera permanente en un inmueble, sin celebrar acuerdo alguno con el propietario, ni haber realizado el trámite de imposición de servidumbre previsto en la ley. En ese sentido, dicha pretensión no se enmarca en los eventos expresamente señalados en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 para el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cambio, debe ser atribuida a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, la Ley 56 de 1981 y las reglas del procedimiento civil. Por lo tanto, se concluye que el juez competente para conocer del caso es el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá.
14. Conclusión. Por lo anterior, el expediente será remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá para que imparta el trámite que corresponda y comunique esta decisión al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y a los interesados[12].
15. Regla de decisión. De conformidad con el Auto 1045 de 2021, corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre[13].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartago, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Rubén Darío Vélez Villegas, Mauricio Vélez Villegas e Iván Vélez Villegas en contra del municipio de Alcalá, Valle del Cauca, y de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. ACUAVALLE S.A.- E.S.P.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6780 al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartago y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital, archivo 001DemandaRDirectapdf .
[3] Dentro del cual se llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., HDI SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A.
[4] Indemnización por imposición de servidumbre. Art. 923 C. Civil: Tasada en la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000.oo) suma que se debe reconocer legalmente por el precio del terreno ocupado de manera irregular por el acueducto, el cual es de 600 metros cuadrados, conforme lo indica el artículo 923 Código Civil y el concepto sobre el asunto número 175 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo anterior se solicita que se reconozca por concepto de indemnización por las afectaciones, incomodidades y perjuicios por los hechos y daños ocasionados a causa de la ocupación permanente de la servidumbre de conducción de aguas al interior del bien inmueble denominado Finca la Granadilla de propiedad de mis representados.
[5] Expediente digital, archivo 055AnexosContestacionLlamadoGrtiaHDISegurosDel20241210pdf.
[6] Expediente digital, archivo: 074Auto109Del20250203ProbadaExcepcionRemiteRad012022386pdf -.
[7] En el auto admisorio, el juzgado deja claro que: teniendo en cuenta que los perjuicios objeto del presente medio de control corresponde a los daños sufridos por la tubería de abducción el 22 de agosto de 2020, y que, la reparación por parte de Acuavalle S.A. E.S.P. culminó el 12 de mayo de 2023, se observa que en el presente asunto no se debate la instalación de la servidumbre, sino los daños causados por el rompimiento de la tubería, lo cual da lugar a establecer a esta judicatura que el presente asunto se interpuso en el término oportuno.
[8] Expediente digital, archivo 0004AutoConflitoCompetenciapdf-f.
[9] Expediente digital, archivo 0005ConstanciaRemisionConflictopdf.
[10] Expediente digital, archivo 03CJU-6780 Constancia de Repartopdf.
[11] Corte Constitucional, Auto 153 de 2025.
[12] Al igual que en el auto 1045 de 2021, es necesario precisar que ( )en los casos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos deberán responder patrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario, que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981. En estos casos, la pretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario. (Subrayass y negrillas para resaltar).
[13] Corte Constitucional. Autos 1045 de 2021 y 1567 de 2022.